lunes, 6 de noviembre de 2017

¿Por qué se les cubre el rostro a los detenidos?

¿Por qué se les cubre el rostro a los detenidos?


Teotihuacán en Línea. Cuando es difundido en un medio digital o impreso un presunto asaltante o una persona detenida se le tapa o difumina la cara; esto se debe a la entrada en vigor del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, el pasado 18 de junio del 2016  en toda la República Mexicana, el cual establece defender el derecho de presunción de inocencia de todo individuo.
Este tipo de acciones de carácter preventivo, están siendo asumidas obligatoriamente por la gran mayoría de los medios de comunicación, que además tampoco pueden revelar los apellidos completos de los presuntos implicados.
De no acatarse a las nuevas disposiciones, los medios se harán acreedores a las sanciones correspondientes.
Algunos consideran que deberían ser expuestos al ojo público, sin embargo, esta práctica conlleva objetivos específicos. Aunque muchos ciudadanos piensan que lo anterior solo contribuye a proteger al detenido, el hecho es que también esta práctica es de suma importancia para el proceso judicial que podría enfrentar el involucrado.
“Se les tapa la cara para salvaguardar la imagen del imputado, porque es un derecho que esa persona tiene, que es como cuando se esta en juicio y se pide que no se tomen imágenes, pues pueden ser demandados, esto derivado del principio de inocencia”, acotó el licenciado Humberto Vargas, abogado penalista Es decir, toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario.
Al respecto, en el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales se establecen los derechos del imputado, como ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; a no ser expuesto a los medios de comunicación y a no ser presentado ante la comunidad como culpable.
Artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales El imputado tendrá los siguientes derechos:
I.A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad; II. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo.
III. A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio.
IV. A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él.
V. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra.
VI. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad.
VII. A solicitar ante la autoridad judicial la medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en los supuestos señalados por este Código.      
VIII. A tener acceso él y su defensa a los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita de los mismos, en términos del artículo 217 de este Código.
IX. A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
IX. A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa
X. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad.
XI. A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete de la cultura y lengua de que se trate.
XII. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido.
XIII. A no ser expuesto a los medios de comunicación.
XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable.

XIV. A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo. Asimismo, el artículo 311, fracción IV del Código Penal prohíbe a las instituciones de cualquiera de los tres niveles de gobierno violar el derecho de presunción de inocencia, por lo que tienen que salvaguardar la identidad de las personas que son detenidas como presuntos responsables de algún delito

1 comentario:

Anónimo dijo...

Pues la verdad Si.está bien.aquí.en.México.1 de cada 10 es.culpable.y los.demás inocentes y si ponen la imagen la reputación familiar social y laboral puede ser salada siendo inocente