Resolución del TPJF paridad de género


Resolución del TPJF paridad de género

 
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES

DEL

CIUDADANO.

EXPEDIENTES: ST-JDC-

234/2015, ST-JDC-237/2015, STJDC-

238/2015 Y ST-JDC-240/2015

ACUMULADOS.

PARTE ACTORA: MA. DEL PILAR

PÉREZ VÁZQUEZ, BERTHA

RENTERÍA RODRÍGUEZ, MARÍA

DEL CARMEN PÉREZ YEDRA Y

ERIKA MILDRED HERNÁNDEZ

AMARO.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL DEL

ESTADO DE MÉXICO.

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA Y OTROS.

MAGISTRADA Y MAGISTRADO

PONENTES: MARTHA C.

MARTÍNEZ GUARNEROS Y JUAN

CARLOS SILVA ADAYA.

SECRETARIOS: ROCÍO

ARRIAGA VALDÉS, NAIM

VILLAGOMEZ MANZUR,

FRANCISCO GAYOSSO

MARQUÉZ, JOSÉ LUIS BIELMA

MARTÍNEZ, EDUARDO

ZUBILLAGA ORTÍZ, GERMÁN

RIVAS CANDANO Y LUIS

ALBERTO TREJO OSORNIO.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por

Ma. del Pilar Pérez Vázquez, Bertha Rentería Rodríguez,

María del Carmen Pérez Yedra y Erika Mildred Hernández

Amaro, a fin de impugnar el acuerdo número

IEEM/CG/49/2015, relativo a los “Lineamientos para el registro

de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para

el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto Electoral del

Estado de México”, emitido el dos de abril de dos mil quince,

por el Consejo General del Instituto Electoral de la referida

entidad federativa; de los cuales se desprenden los siguientes:

HECHOS DEL CASO

1. Convocatoria. El dieciocho de septiembre de dos mil

catorce, la LVIII Legislatura del Estado de México, expidió el

Decreto 296, publicado en la misma fecha en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México,

en donde convocó a los ciudadanos de la aludida entidad

federativa y a los partidos políticos con derecho a participar, a

elecciones ordinarias de Diputados Locales a la LIX

Legislatura, así como de miembros de los Ayuntamientos de la

referida entidad.

2. Inicio del proceso electoral en el Estado de México.

Mediante sesión solemne de siete de octubre de dos mil

catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de México declaró formalmente el inicio del proceso electoral

ordinario 2014-2015, para la renovación de los integrantes al

cargo de Diputados Locales así como de los miembros de los

Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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3. Acuerdo impugnado. El dos de abril de dos mil quince, el

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

aprobó el acuerdo número IEEM/CG/49/2015 relativo a los

“Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos

cargos de elección popular para el Proceso Electoral 2014-

2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”.

4. Juicios ciudadanos. El cuatro, cinco y seis de abril de dos

mil quince, Ma. del Pilar Pérez Vázquez, Bertha Rentería

Rodríguez, María del Carmen Pérez Yedra y Erika Mildred

Hernández Amaro presentaron ante el Instituto Electoral del

Estado de México, demandas de juicios para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de

impugnar el acuerdo mencionado en el numeral anterior.

5. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El

nueve y diez de abril del año que transcurre, mediante oficios

números IEEM/SE/4936/2015, IEEM/SE/4962/2015,

IEEM/SE/5028/2015 y IEEM/SE/5029/2015, el Secretario del

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

remitió a este órgano colegiado las demandas, los informes

circunstanciados y demás documentación relativa al trámite de

los medios de impugnación que nos ocupan.

6. Integración de los expedientes y turno a ponencia.

Mediante acuerdos de nueve y diez de abril del presente año,

el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó

integrar los expedientes ST-JDC-234/2015, ST-JDC-237/2015

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

4

y ST-JDC-240/2015 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada

Martha C. Martínez Guarneros, así como el diverso ST-JDC-

238/2015 que fue turnado a su ponencia; lo anterior para los

efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal

determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el

Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional

mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1100/15, TEPJF-STSGA-

1110/15, TEPJF-ST-SGA-1115/15 y TEPJF-ST-SGA-

1116/15.

7. Terceros interesados. Entre el ocho y nueve de abril de

dos mil quince, se recibieron escritos de terceros interesados,

firmados por sus respectivos representantes propietarios o

suplentes de los partidos y coaliciones siguientes: Partido de la

Revolución Democrática; Movimiento Ciudadano; Nueva

Alianza Partido Político Nacional; Partido del Trabajo; la

coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario

Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza;

Partido Acción Nacional; la Coalición flexible integrada por los

partidos del Trabajo y Acción Nacional; Partido Revolucionario

Institucional; Partido Verde Ecologista de México; Partido

Político Nacional Encuentro Social; y la ciudadana, Laura

Amalia González Martínez, en su carácter de precandidata

electa a Presidenta Municipal del Municipio de Chapultepec,

Estado de México, por la Coalición Parcial celebrada por los

Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de

México y Nueva Alianza.

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8. Radicación y admisión. El trece, catorce, quince y

diecisiete de abril de dos mil quince, la Magistrada y el

Magistrado Instructores radicaron los presentes medios de

impugnación, al tiempo en que admitieron a trámite las

demandas respectivas.

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que

no existía diligencia pendiente por desahogar, se declaró

cerrada la instrucción en los juicios de mérito, quedando los

autos en estado de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con

lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,

fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c),

192, párrafo primero y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4,

6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo

1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala

Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, es competente para conocer y resolver los

presentes medios de impugnación, por tratarse de diversos

juicios para la protección de los derechos político-electorales

promovidos por ciudadanas que controvierten el acuerdo

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número IEEM/CG/49/2015, relativo a los “Lineamientos para el

registro de candidaturas a los distintos cargos de elección

popular para el Proceso Electoral 2014-2015, ante el Instituto

Electoral del Estado de México”, emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa,

a través de los cuales hacen valer presuntas violaciones en

materia de paridad horizontal de género en la postulación de

las candidaturas a integrantes de ayuntamientos; hechos que

acontecieron en una entidad federativa que pertenece a la

circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce

su competencia.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas se

advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad

responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de

garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado

de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la

acumulación de los juicios ST-JDC-237/2015, ST-JDC-

238/2015 y ST-JDC-240/2015 al diverso juicio ciudadano STJDC-

234/2015, debido a que fue éste el primero que se

registró en esta Sala Regional, debiéndose agregar una copia

certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los

autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de

la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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TERCERO. Per Saltum. Las promoventes en sus escritos de

demanda solicitan que este órgano jurisdiccional conozca per

saltum del presente juicio.

Al respecto, del análisis de la normativa electoral del Estado

de México, se advierte que el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano local1 es el medio

de impugnación idóneo en contra de un acto o resolución de la

autoridad que viole cualquier otro derecho político-elctoral

diverso a los que se refiere el primer párrafo del artículo 409

del código electoral local, medio que deberá interponerse

dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga

conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que

se impugne2 y será resuelto por el Tribunal Electoral de dicha

entidad Federativa.3

No obstante lo anterior, en el Estado de México está por iniciar

el registro de candidatos que contenderán por los

ayuntamientos de la referida entidad federativa, el cual corre

del dieciocho al veintiséis de abril del año en curso y, aunado a

que las actoras pretenden que se dicte un nuevo acuerdo que

regule la paridad y alternancia horizontal en las planillas

registradas para la elección ordinaria 2014-2015 que se llevará

a cabo el siete de junio siguiente, si se les impusiera la carga

de agotar previamente el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano previsto en la

normatividad electoral estatal, considerando el plazo de

tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación,

así como el tiempo correspondiente a la eventual promoción

1 De conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de

México.

2 Artículo 414 ídem.

3 Artículo 410 ídem

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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de las demandas de juicios ciudadanos objeto del

conocimiento de este órgano jurisdiccional, se traduciría en

una afectación o merma del derecho de las actoras, debido a

lo avanzado del proceso electoral local.

De ahí que sea necesario atender su solicitud per saltum, sin

que con el estudio realizado se prejuzgue sobre los requisitos

de procedencia y procedibilidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala

Superior de este tribunal, en la jurisprudencia de rubro:

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA

MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR,

DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”4

CUARTO. Improcedencia. En los presentes medios de

impugnación, la autoridad responsable y los terceros

interesados hacen valer respectivamente, la causal de

improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, pues considera que las actoras Ma. del Pilar

Pérez Vázquez, Bertha Rentería Rodríguez y Erika Mildred

Hernández Amaro, carecen de interés jurídico y de interés

legítimo para reclamar el acuerdo IEEM/CG/49/2015, emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de

México.

Tanto la autoridad responsable como los terceros interesados

sostienen que de los escritos de demanda no se advierte que

4 Jurisprudencia 9/2001. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y

tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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se haga valer la vulneración a un derecho político electoral de

las actoras, ni tampoco justifican las razones por las cuales

afirman les causa agravio el acuerdo impugnado, pues

únicamente se limitan a mencionar que dicho acuerdo vulnera

el marco constitucional, convencional y legal aplicable en

materia de paridad horizontal en la postulación de

candidaturas a las presidencias municipales, consistente en la

obligación de los partidos políticos de postular mujeres en por

lo menos el cincuenta por ciento de dichos cargos de elección

popular, de lo que se observa que las actoras no mencionan

cuál es el derecho político electoral presuntamente vulnerado,

ni la presunta vulneración que le causa la aprobación del

acuerdo que combaten, el cual contiene los lineamientos

encaminados a determinar ciertas reglas que deberán ser

observadas por los partidos políticos y coaliciones, sus

representantes y aquellas personas que mediante un proceso

de selección interno llevado a cabo por los distintos partidos

políticos o coaliciones, fueron electos como precandidatos

para llevar a cabo de manera satisfactoria el registro como

candidatos.

Conforme a lo anterior, la autoridad responsable señala que

las actoras no acreditan de ninguna manera haber participado

en un proceso de selección interna en alguno de los institutos

políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, ni que hayan sido designadas

como precandidatas de algún partido político o coalición, y que

con la aplicación de los Lineamientos para el registro de

candidaturas se les pudiera estar vulnerando alguno de sus

derechos político electorales, por lo que no se encuentra

justificada la intervención de la autoridad judicial ya que no

existe agravio personal y directo en contra de las incoantes, en

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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consecuencia, no existe una violación que pudiera ser

reparada con la emisión de una sentencia, por lo que los

presentes asuntos deben ser desechados de plano.

Además, los terceros interesados consideran que las actoras

también carecen de interés legítimo toda vez con la

presentación de los presentes juicios pretenden el

reconocimiento de un derecho no exclusivo para ellas sino

para todo el género femenino, lo cual de acontecer tendría

efectos erga homnes, esto es, efectos generales, lo que

resulta contrario al sistema impugnativo.

Esta Sala Regional considera que se actualiza la causal de

improcedencia que hacen valer tanto la autoridad responsable

como los terceros interesados, atento a que a juicio de este

órgano jurisdiccional las actoras no cuentan con un interés

jurídico, motivo por el cual deben sobreseerse los presentes

juicios ciudadanos, en términos de lo establecido en el

numeral 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna

norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que

concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o

potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, conforme a la jurisprudencia 7/2002 de la

Sala Superior de este tribunal,5 el interés jurídico directo se

5 De rubro y texto: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10,

párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si

en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez

éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr

la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún

derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la

intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para

lograr la reparación de esa conculcación, mediante la

formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el

dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o

modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la

consiguiente restitución al demandante en el goce del

pretendido derecho político-electoral violado.

En efecto, en el sistema de medios de impugnación en materia

electoral que rige en México, en principio, los ciudadanos por

su propio derecho solamente tienen interés jurídico para

impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les

causen un perjuicio real y directo a sus derechos políticoelectorales.

Si se satisface lo anterior, el actor tiene interés jurídico

procesal para promover el medio de impugnación, lo cual

conducirá a que se examine el fondo de la pretensión.

En este caso, las actoras comparecen impugnando el acuerdo

IEEM/CG/49/2015, emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral del Estado de México, mediante el cual se aprobaron

los “Lineamientos para el registro de candidaturas a los

distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral

2014-2015, ante el Instituto Electoral del Estado de México”; el

tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o

modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al

demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface

lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio

de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado,

lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.” Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año

2003, página 39.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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cual no afecta de manera personal el interés jurídico, ni lesiona

de manera directa alguno de sus derechos político-electorales,

de votar o ser votadas, pues en este último supuesto no se

demuestra su participación en los procesos intrapartidistas,

inclusive ni siquiera refieren formar parte de algún partido

político que contienda en esa entidad federativa en los

procesos electorales para renovar a los ayuntamientos.

En efecto, en el sistema de medios de impugnación en

materia electoral que rige en México, los ciudadanos por su

propio derecho tienen interés jurídico para impugnar aquellos

actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio

real y directo a sus derechos político electoral.

Sin embargo, carecen de interés jurídico para impugnar por sí

mismas el acuerdo impugnado ya que dichas ciudadanas no

demuestran ser titulares de un derecho respecto de su posible

postulación por cualquier instituto político de acuerdo a nuestro

sistema constitucional de integración de la representación

política; y en la actualidad, no podrían tampoco participar

como candidatas independientes, en algún municipio del

Estado de México; habida cuenta que del análisis de las

constancias que integran el expediente, no se evidencia

ninguna de las circunstancias referidas.

Al respecto es aplicable en sentido contrario, la tesis XXI/2012,

emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro y texto:

“EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES

DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y

funcional de los artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre

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Derechos Humanos; 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas

relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo

tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las

autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de

protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de

progresividad y que el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales

del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la

presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o

afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin

de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse

que los militantes de un partido político tienen interés jurídico para

impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad

administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género

que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de

equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos

políticos”6

Por otra parte, aun cuando en la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se encuentra

regulada la procedencia del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano a partir de la

posible afectación al interés legítimo que pudiera asistirle a las

accionantes, esta Sala Regional considera realizar un

pronunciamiento al respecto, en el sentido de que en el

presente asunto, dicha figura jurídica tampoco se actualizaría

a favor de las actoras.

Para tal efecto, se expone que el pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

número 111/2013, estableció que las notas distintivas del

interés legítimo son las siguientes:

6 Subrayado realizado por esta Sala Regional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número

10, 2012, páginas 52 y 53.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

14

a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos

fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente

por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se

encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al

resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un

interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el

interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés

genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple.

Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante

posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente

relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe

existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la

misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige

acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco

implica que cualquier persona pueda promover la acción.

d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico

en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera

jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no

puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de

la resolución que en su caso llegue a dictarse.

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en

un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de

razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es,

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

15

una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la

afectación aducida.

f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier

otro gobernado, consistente en que los poderes públicos

actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando

con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho

interés propio.

g) La situación jurídica identificable, surge por una relación

específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea

por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el

interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que

tal asociación no es absoluta e indefectible.

i) Debido a su configuración normativa, la categorización de

todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo,

deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de

amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio

contenido en la presente sentencia no constituye un concepto

cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene

los elementos suficientes para adaptarse a diversas

situaciones, así como notas distintivas para no confundirse

con otros tipos de interés.

j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del

proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo

requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de

amparo, consistentes en la protección de los derechos

fundamentales de las personas.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

16

Las consideraciones anteriores, dieron lugar a la

jurisprudencia de rubro y contenido siguiente:

“INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE

LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo

primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia

del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o

resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá

ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un

derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en

la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de

que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la

posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente

para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la

existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una

persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de

una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la

persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar

un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad,

al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante,

de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un

beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro

pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se

requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no

exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un

parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto

es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación

aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional

implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser

lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su

caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste

en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero

tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el

interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción

popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende,

protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se

encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación

específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una

circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que

si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés

colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es

absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con

un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la

afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una

situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino

que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a

dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación

redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona

determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma,

debido a su configuración normativa, la categorización de todas las

posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto

de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha

figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema

Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio

de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos

fundamentales de las personas”.7

Conforme a las notas distintivas que identifican al interés

legítimo, esta Sala Regional considera que en el caso

específico, las actoras no encuadran en dichos supuestos.

Lo anterior es así, porque aun cuando en su demanda

expusieron que acudían a la jurisdicción en su calidad de

mujeres-ciudadanas y que ello era suficiente para contar con

un interés legítimo, con el ánimo de impugnar el acuerdo

número IEEM/CG/49/2015, aprobado por el Consejo General

del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se

implementaron los “Lineamientos para el registro de

candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el

7 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I,

página 60, y número de registro digital en el sistema de compilación 2007921.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

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proceso electoral 2014-2015”; por considerar que en dicho

acuerdo se omitió regular lo relativo al principio de paridad

horizontal en tratándose de la elección para integrar los

ayuntamientos del Estado de México; lo cierto es, que esa sola

condición de mujer, no es suficiente para justificar el interés

legítimo para promover los presentes juicios ciudadanos.

Esto, porque de la lectura a sus escritos de demanda no se

advierte que aduzcan la afectación a un derecho fundamental,

actual, real y relevante, que impacte en su esfera individual

con motivo de la emisión del acuerdo impugnado.

Además, la sola condición de ser mujer no es suficiente para

colmar el interés legítimo, pues en su demanda no se

desprende que guarden la calidad de militantes de algún

partido político o que fuese su pretensión en este momento o

en el futuro de contender a un cargo de elección popular para

integrar el ayuntamiento del municipio en el cual tienen su

residencia, con base a su pertenencia a un partido político o

de manera independiente.

Por ende, de darse el caso, de que se revocara el acuerdo

impugnado, no se traduciría o no obtendrían un beneficio

jurídico en su favor, esto es, no obtendrían un efecto positivo

en su esfera jurídica, ya sea actual o en el futuro de manera

cierta, dado que la condicionante es que aduzcan una

afectación a su esfera de derechos, lo cual no se actualiza por

el solo hecho de tener la calidad de mujer.

En ese contexto, la condición específica de mujer que guardan

las actoras, no actualiza que puedan acudir en defensa del

grupo colectivo conformado por aquellas mujeres que sí

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

19

guardan la calidad de militantes, precandidatas o candidatas a

ocupar un cargo de elección popular para integrar los

ayuntamientos del Estado de México en el proceso electoral

que actualmente se encuentra en desarrollo, pues como se ha

expuesto, acuden al presente juicio sólo en su calidad de

ciudadanas mujeres, es decir, en la acepción genérica del

término, y no bajo una condición específica de ese colectivo,

como lo son las militantes o precandidatas o candidatas a un

cargo de elección popular, por la vía de partido político o de

manera independiente.

De ahí que, no exista la mínima posibilidad de que pudieran

desempeñar un cargo de elección popular, y que por esa

razón la revocación o modificación en su caso del acuerdo

impugnado, pueda producirles un beneficio jurídico a su esfera

de derechos, pues en autos no queda demostrado que

pretendan en el futuro de manera cierta contender para ocupar

un cargo de elección popular en alguno de los municipios del

Estado de México.

Aunado a todo lo expuesto, en los presentes juicios también se

actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos

11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, en relación con los artículos 41, Base V,

105, fracción II, penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso b),

de la Constitución Federal y 10 de la Constitución del Estado

de México, consistente en que está vedado hacer

modificaciones sustanciales en las normas que regulan los

procesos electorales, de forma que se rompa con el principio

de certeza en la materia electoral.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

20

Ha sido criterio reiterado por parte de este tribunal electoral

que uno de los principios rectores de la función electoral es el

relativo a la certeza. Lo anterior, toda vez que en diversos

preceptos constitucionales y de legislaciones secundarias, se

establecen condiciones tanto jurídicas como materiales, que

concretizan el referido principio, tal es el caso de lo dispuesto

en el artículo 41, base V, apartado A; 99 y 116, fracción IV,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 30, párrafo 2, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sobre el particular, resultan ilustrativas las jurisprudencias

emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubros MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES.

EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS

DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA

EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL y

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES

ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU

EJERCICIO.

Así, el principio de certeza consiste en dotar de condiciones

jurídicas y materiales suficientes y claras, de modo que todos

los participantes en el proceso electoral conozcan,

previamente, con claridad y seguridad las reglas a que la

actuación de las autoridades electorales está sujeta, así como

de los propios partidos políticos, ciudadanas, ciudadanos,

militantes, simpatizantes de los partidos políticos, integrantes

de las agrupaciones políticas nacionales, candidatas y

candidatos, observadores electorales, concesionarios de radio

y televisión y autoridades auxiliares, entre otros.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

21

De esta forma, cabe precisar que la Constitución Federal —

cuya fuerza normativa se irradia directamente sobre todo el

ordenamiento jurídico mexicano y sobre todos los ámbitos de

su aplicación— entraña en su artículo 105, fracción II,

penúltimo párrafo, la prohibición de modificar las reglas que

rigen los procesos electorales durante el desarrollo de estos, e

incluso, durante los noventa días anteriores al inicio del

proceso electoral a que corresponda.

El referido artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la

Constitución Federal, a la letra dice:

“Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de

los asuntos siguientes:

(…) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por

objeto plantear la posible contradicción entre una norma de

carácter general y esta Constitución.

(…) Las leyes electorales federal y locales deberán

promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes

de que inicie el proceso electoral en que vayan a

aplicarse, y durante el mismo no podrá haber

modificaciones legales fundamentales.”8

La norma citada se traduce en un mandato de certeza dirigido

tanto al legislador democrático como a los órganos

jurisdiccionales, consistente en que se deben establecer

previamente las reglas que deben acatar los partidos políticos,

las autoridades y todas las personas que participen en un

proceso electoral.

8 Énfasis añadido por esta Sala Regional.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

22

Resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia

emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN

AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA

MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO

UNA VEZ QUE HA INICIADO.

Además, la constitución y registro de los partidos políticos (el

registro tiene efectos constitutivos a partir del primer día del

mes de julio del año previo al de la elección), así como la

conformación de la coaliciones (a más tardar treinta días antes

de que inicien las precampañas), debe ocurrir con la suficiente

antelación para que se tenga certeza de los actores políticos

que participaran en el proceso electoral (artículos 11, párrafo

1; 19, párrafo 2, y 92, párrafo 1, de la Ley General de Partidos

Políticos).

En ese sentido, también el principio de certeza electoral

consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes

conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco

legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder

al ejercicio del poder público, con la seguridad de que,

previamente, pudieron ser impugnadas. Este principio permea

en el sistema jurídico electoral y a continuación se enuncian

algunos ejemplos.

En el abrogado Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, en específico, en el artículo 38,

párrafos 1, inciso l), y 2, se establecía que las modificaciones a

los documentos básicos de los partidos políticos en ningún

caso se podrían hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Actualmente, en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

23

General de Partidos Políticos, se establece que son asuntos

internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y

modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún

caso se podrán realizar una vez iniciado el proceso electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado suspender la

resolución de medios de defensa cuando está en curso un

proceso electoral, si la impugnación se encuentra relacionada

con la modificación de normas estatutarias. En efecto, en la

sesión del diecisiete de diciembre de dos mil dos, la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación acordó diferir la resolución del juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano

con número de expediente SUP-JDC-021/2002, hasta la

conclusión del proceso electoral 2002-2003, para la

renovación del Congreso de Unión, y se acordó que la

sentencia se dictara en la primera sesión pública que realizara

la Sala Superior, una vez que se verificara la conclusión del

proceso electoral.

Asimismo, cuando se nombran dirigencias partidistas de

carácter provisional en el ámbito estatal, las cuales son

designadas por los órganos nacionales cuando está en curso

algún proceso, la Sala Superior ha admitido la renovación

conforme a los cauces estatutarios, sí y sólo sí, han concluido

los procesos (por ejemplo, está el precedente establecido por

la Sala Superior, con el número de expediente SUP-JDC-

507/2005).

Finalmente, en el artículo 214, párrafo 2, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

24

distritación electoral deberá, en su caso, aprobarse antes de

que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

Como se observa, el principio de certeza permea en el

ordenamiento jurídico mexicano en materia electoral, de tal

forma que la observancia del mismo se traduce en que los

ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en

general, todos los participantes del proceso electoral conozcan

las normas electorales que rigen la contienda electoral,

dotando de seguridad y transparencia al proceso con los

consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad,

principal destinatario de las normas electorales.

De lo anterior, se afirma que las hermenéuticas sistemática y

teleológica, de las normas constitucionales y legales citadas,

reconocen que no se pueden alterar las condiciones jurídicas y

materiales en que tienen verificativo los procesos electorales,

puesto que las etapas que los componen están concatenadas

y se van clausurando bajo condiciones de certeza y objetividad

sin que puedan revisarse o modificarse porque se trastoca su

progresión lógica (como excepción se admite que pueda

revocarse o modificarse algún acto para restituir algún derecho

humano de carácter político-electoral que se considere

violado).

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

interpretado al resolver la acción de inconstitucionalidad

9/2001, que el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la

Constitución Federal en el sentido de que esta norma

establece una medida adoptada por el órgano reformador de la

constitución a efecto de preservar el principio de certeza en la

materia electoral; lo anterior, en virtud de que la prohibición de

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

25

que se emitan o modifiquen las leyes electorales dentro de los

noventa días previos al inicio del proceso electoral fue

establecida para permitir que esas normas pudieran ser

impugnadas ante la Suprema Corte y ésta pudiera resolver las

acciones de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso

electoral.

En esta acción de inconstitucionalidad, si bien la Suprema

Corte reconoció la validez del artículo 47 de la Constitución

Política del Estado de Tabasco, al haberse promulgado dentro

del periodo de noventa días que veda el artículo 105 de la

Constitución Federal, y en aras de no vulnerar el principio de

certeza en la materia, determinó que las normas no podían ser

aplicadas en el proceso electoral en curso, aún a pesar de

haber sido declaradas constitucionalmente válidas, pues ello

generaría falta de certeza en las reglas comiciales.

Con base en la acción de inconstitucionalidad anterior, el Alto

Tribunal emitió la jurisprudencia número P./J. 25/2001, de

rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL

DECRETO ‘450’, POR EL QUE SE REFORMÓ EL

ARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE TABASCO, DEBE DECLARARSE

INAPLICABLE PARA EL PRÓXIMO PROCESO

ELECTORAL EXTRAORDINARIO QUE TENDRÁ

VERIFICATIVO EN ESA ENTIDAD, POR NO HABERSE

EMITIDO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA”.9

9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno,

Tomo XIII, marzo de 2001, página 446.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

26

Como se puede advertir, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sido muy cautelosa de proteger que los procesos

electorales se lleven a cabo en forma transparente y en

condiciones de igualdad para las partes contendientes.

Es precisamente en la Constitución Federal donde se

encuentra consagrado el principio de certeza. De esta forma,

de la lectura de los artículos 41, Base V y 116, fracción IV,

inciso b), de la Constitución Federal y 10 de la Constitución del

Estado de México, se puede concluir que la organización de

las elecciones es una función estatal que debe ser ejercida

con apego al principio de certeza, el cual deberá ser

garantizado por las autoridades electorales.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación ha reiterado la necesidad de proteger

el principio de certeza en la materia electoral. De este modo,

determinó en el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-

799/2015, que el principio de certeza consiste en “dotar de

facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo

que todos los participantes en el proceso electoral,

autoridades, partidos políticos, candidatos y ciudadanía,

conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas a

las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos

que han de intervenir. Además, el significado del principio de

certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser

veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el

resultado de los procesos sea completamente verificable,

fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en

presupuesto obligado de la democracia”.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

27

Asimismo, la Sala Superior determinó al resolver la

contradicción de criterios SUP-CDC-2/2013, que el principio de

certeza tiene como objeto que el resultado de los procesos sea

completamente verificable, fidedigno, confiable y auténtico,

esto es, que no puede caber duda o incertidumbre en cuanto

al contenido de las normas y actos que establecen y/o

determinan las directrices para su válida celebración. En este

sentido, de acuerdo con la Superioridad, es “imprescindible

que todos los participantes en un proceso electoral conozcan

previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la

actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como

la de las autoridades electorales”.

Del mismo modo, esta Sala Regional ha sostenido al resolver

el juicio de inconformidad con clave ST-JIN-13/2012, que la

democracia es un sistema de acciones e interacciones típicas,

regido por un cierto conjunto de reglas fundamentales, a las

que se suele denominar “reglas del juego”.

En este sentido, esta Sala Regional ha sostenido que en todo

Estado democrático se deben atender ciertas reglas básicas,

es decir, se debe tener el principio de certeza como

fundamento de la legalidad, y más aún, como valor supremo

del ordenamiento constitucional. Por tanto, los partidos

políticos y sus actores, al crear, aprobar y reconocer las reglas

que sustentan al propio sistema electoral, deban cumplir y

acatar a cabalidad las normas que se han impuesto para que

en la ingeniería constitucional electoral exista un legal y

legítimo juego por parte de todos los actores, incluyendo en

estos últimos, a la propia autoridad en la materia.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

28

En estos términos, el principio de certeza permite que todos

los participantes en un proceso electoral, al conocer

previamente las reglas del “juego democrático” participen en

igualdad de condiciones y con plena conciencia de las

exigencias legales y reglamentarias que deberán cubrir en la

búsqueda del voto de la ciudadanía. En este sentido resulta

aplicable la expresión de Michelangelo Bovero: “si no sabemos

cuáles son las reglas, no podemos saber qué juego estamos

jugando.”10

Ahora bien, en el caso, la pretensión de las actoras es

justamente que se modifiquen las reglas de candidaturas, lo

que a juicio de esta Sala Regional, se encuentra vedado en

atención al principio de certeza aludido.

Lo anterior máxime que el periodo de registro de candidaturas

a integrar los ayuntamientos en el Estado de México inicia el

dieciocho de abril y las campañas lo harán a partir del primero

de mayo, durando treinta días. En este sentido, una

modificación sustancial en las reglas del proceso electoral

generaría falta de certeza y reduciría considerablemente los

periodos de campaña en detrimento de todas las personas que

sean postuladas para contender en el actual proceso electoral

en el Estado de México.

Por lo anterior es que se actualiza la improcedencia

constitucional contenida en los artículos 11 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

en relación con los artículos 41, Base V, 105, fracción II,

10 BOVERO, Michelangelo, La democracia y sus condiciones, trad. del italiano de

Lorenzo Cordova Vianello y Paula Sofía Vázquez Sánchez, en Revista de la Facultad

de Derecho de México, Tomo, LX, VOL. I, No. 253, enero-junio, México. D.F., 2010, p.

1.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

29

penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la

Constitución Federal y 10 de la Constitución del Estado de

México.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas

ocasiones, entre ellas al resolver el amparo en revisión

588/201211, en el cual sostuvo que si bien en la ley procesal

(en esa ocasión Ley de Amparo) se establece que el juicio es

improcedente cuando la causal resulte de alguna disposición

de la ley, ese precepto debe ser entendido en el sentido de

que las causas de improcedencia pueden surgir no solo de

una disposición legal, sino también de alguna disposición de la

Constitución.

En ese caso (donde se analizaba la alegada omisión

legislativa de establecer un procedimiento para el

otorgamiento de licencias a los presidentes municipales en

Nuevo León), la Segunda Sala del Alto Tribunal determinó la

improcedencia del juicio de amparo por haberse actualizado la

causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción

XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

De esta sentencia se originó la tesis aislada número 2a.

VIII/2013 (10a.), de rubro: “OMISIÓN LEGISLATIVA. ES

IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA,

CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA

LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO

11 Sentencia del Amparo en Revisión 588/2012 de la Segunda Sala, del 28 de

noviembre de 2012.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

30

107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”.12

A mayor abundamiento, en el abrogado Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, en específico, en el

artículo 38, párrafos 1, inciso l), y 2, se establecía que las

modificaciones a los documentos básicos de los partidos

políticos en ningún caso se podrían hacer una vez iniciado el

proceso electoral.

Actualmente, en el artículo 34, párrafo 2, inciso b), de la Ley

General de Partidos Políticos, se establece que son asuntos

internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y

modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún

caso se podrán realizar una vez iniciado el proceso electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado suspender la

resolución de medios de defensa cuando está en curso un

proceso electoral, si la impugnación se encuentra relacionada

con la modificación de normas estatutarias.

Asimismo, cuando se nombran dirigencias partidistas de

carácter provisional en el ámbito estatal, las cuales son

designadas por los órganos nacionales cuando está en curso

algún proceso, la Sala Superior ha admitido la renovación su

renovación conforme a los cauces estatutarios, sí y sólo sí,

han concluido los procesos (por ejemplo, está el precedente

12 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda

Sala, libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1164.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

31

establecido por la Sala Superior, con el número de expediente

SUP-JDC-507/2005).

Finalmente, en el artículo 214, párrafo 2, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la

distritación electoral deberá, en su caso, aprobarse antes de

que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.

En las relatadas consideraciones, al actualizarse la causal de

improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso b)

y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta

de interés jurídico, así como la falta de interés legítimo; y la

derivada de los artículos 41, Base V, 105, fracción II, penúltimo

párrafo y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal

y 10 de la Constitución del Estado de México; lo conducente

es sobreseer los juicios ST-JDC-234/2015, ST-JDC-237/2015

y ST-JDC-240/2015, toda vez que fueron admitidas las

respectivas demandas; y a su vez, desechar de plano la

demanda del diverso juicio ciudadano ST-JDC-238/2015.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

números ST-JDC-237/2015, ST-JDC-238/2015 y ST-JDC-

240/2015 al diverso ST-JDC-234/2015, por ser este último el

más antiguo.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

32

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta

sentencia a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-234/2015,

ST-JDC-237/2015 y ST-JDC-240/2015.

TERCERO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

ST-JDC-238/2015.

NOTIFÍQUESE personalmente, a las actoras en el domicilio

señalado en sus escritos de demanda, así como a los terceros

interesados; por oficio, al Consejo General Instituto Electoral

del Estado de México, anexando copia certificada de esta

sentencia; y por estrados a los demás interesados, en

términos de los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos

a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y

107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente

resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en

Internet.

En su caso devuélvanse las constancias atinentes y en su

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

33

oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional

de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que

formula la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, lo

acordaron y firmaron los magistrados que integran la Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que

autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

34

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY, EN LA

SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-234/2015

Y ACUMULADOS.

Me permito formular el presente voto jurisdiccional, pues si

bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia de este

Pleno, considero necesario puntualizar algunos aspectos de mi

razonamiento que, aun cuando no se reflejan en la sentencia,

me llevan a compartir la decisión final tomada.

En los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, las

ciudadanas demandantes acuden a sede jurisdiccional federal

electoral, actuando por propio derecho, en su calidad de

ciudadanas del Estado de México, a controvertir el Acuerdo del

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

(en adelante IEEM) IEEM/CG/49/2015, relativo a los

Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los distintos

cargos de elección popular en el Estado de México, en virtud

de que dicho acuerdo no establece la paridad horizontal en la

postulación de las candidaturas a las presidencias

municipales, consistente, a su decir, en la obligación de los

partidos políticos de postular a mujeres en al menos el 50% de

esos cargos de elección popular.

En su escrito de demanda, partiendo del análisis de diversos

instrumentos internacionales, las ciudadanas demandantes

sostienen que debe garantizarse la materialización del

principio de igualdad en su dimensión sustantiva, por lo que la

legislación electoral debe establecer acciones afirmativas en

favor de las mujeres para acceder a los cargos de elección

popular y de representación.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

35

Las ciudadanas refieren que el bloque de constitucionalidad

mexicano permite el establecimiento de acciones afirmativas

en favor de las mujeres que sirvan de base para fomentar su

participación en la vida política de la nación y el acceso a los

cargos de elección popular, siempre que se trate de medidas

objetivas y razonables.

Además, refieren que de la interpretación sistemática y

funcional de los principios de paridad y de igualdad material,

es posible concluir que la paridad se debe cumplir en la

postulación de todos los cargos de elección popular, lo que

incluye la dimensión horizontal en las presidencias

municipales.

Finalmente refieren las demandantes que la regla de paridad

de género establecida en el artículo 12, párrafo quinto, de la

Constitución del Estado de México, así como el artículo 9,

párrafo segundo y 248, último párrafo, del Código Electoral del

Estado de México, debe ser entendida en el sentido de que

ese principio también debe observarse en la postulación de las

candidaturas a las presidencias municipales en un sentido

horizontal; esto es, tomando en cuenta la totalidad de

candidaturas para dicho cargo de elección popular en esa

entidad federativa.

En la sentencia que acompaña este voto se determinó

sobreseer los juicios ciudadanos en virtud de que las

ciudadanas carecen de interés jurídico o legítimo para

controvertir el Acuerdo IEEM/CG/49/2015; y también en virtud

de que no es ahora momento procesal oportuno para modificar

las reglas de registro de candidaturas.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

36

Comparto en general este último motivo de sobreseimiento, y

por eso suscribí el resolutivo, mas no la diversa consideración

en torno a la carencia de interés de las actoras, pues a mi

juicio sí les asiste interés, como me permito explicar en

seguida.

En este tema, en síntesis, la sentencia argumenta que la sola

condición de mujer no es suficiente para colmar el interés

legítimo de las actoras, puesto que de su demanda no se

desprende que sean militantes de un partido político o que

pretendan contender ahora o en el futuro a algún cargo de

elección popular, por lo que en caso de analizarse el fondo del

asunto y emitirse una sentencia que revocara el acuerdo

impugnado, no se generaría un beneficio en su favor.

En mi opinión, a las ciudadanas demandantes les asiste

interés legítimo.

De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal,

toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de

manera pronta, completa e imparcial.

Ciertamente el derecho de acceso a la justicia no es un

derecho ilimitado sino que está sujeto a los plazos y requisitos

que, en el marco de la razonabilidad, fijen las leyes; y, en

efecto, como se señala en la posición mayoritaria, la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación no establece

expresamente la procedencia del juicio ciudadano a partir de la

actualización de un interés legítimo de las demandantes.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

37

Sin embargo esa posibilidad se ha ido ampliando con el

desarrollo jurisprudencial del derecho de acceso a la justicia.

Sobre el tema, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional

federal ha esbozado los alcances del interés legítimo para

impugnar actos o resoluciones que, en virtud de sus alcances

sociales, competen no solo a quien resienta una afectación

directa sino a todo un grupo determinado.

En este sentido, al emitir la tesis XXX/2012, de rubro: “JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES

DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS

TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO

CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS

DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, la Sala Superior

señaló que a partir de los artículos 41, párrafo segundo, base

V, párrafos segundo y tercero, y 51 de la Constitución General,

así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y dada la representación

popular que ostentan los diputados federales y a efecto de

garantizar la observancia de la Norma Fundamental, debe

estimarse que cuentan con interés legítimo para promover el

juicio ciudadano, contra la omisión de la Cámara de Diputados

de elegir a los consejeros del entonces Instituto Federal

Electoral.

Siguiendo esa línea argumentativa, en la tesis XXI/2012, de

rubro: “EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA

PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”,

se determinó que a partir de una interpretación sistemática y

funcional de los artículos 1°, 17 y 35, de la Constitución

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

38

Federal, así como 1 y 23 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, se debe entender que a efecto de

potenciar el derecho de acceso a la justicia, los militantes de

un partido político tienen interés jurídico para impugnar los

acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad

administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota

de género que los coloca en la posibilidad real de ser

postulados en condiciones de equidad, a los cargos de

elección popular por sus respectivos partidos políticos.

Esta tesis es uno de los primeros esbozos jurisdiccionales que

el Tribunal Electoral genera respecto del interés legítimo para

impugnar normas que vulneren o limiten el cumplimiento de las

obligaciones de los partidos políticos de potencializar la

igualdad material de las mujeres en el acceso al poder

público.13

Como se puede apreciar, la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ha buscado

ampliar el derecho de acceso a la justicia en aras de proteger,

en mayor medida, los derechos sustantivos de la ciudadanía y

los principios constitucionales sobre los que descansa nuestro

ordenamiento.

El concepto del interés legítimo, como reflejo del mandato

constitucional de potencializar el acceso a la justicia debe

analizarse de caso en caso para irse desarrollando y

ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y

paradigmas jurídicos.

13 Sentencia de la Sala Superior con clave SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

Asimismo, para un estudio más profundo sobre la sentencia en comento, véase ORTIZ

Ortega, Adriana y SCHERER Castillo, Clara, Contigo aprendí. Una lección de

democracia gracias a la sentencia 12624, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, 2014.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

39

En torno a esto, la Suprema corte de Justicia de la Nación ha

sostenido al resolver la contradicción de tesis 111/2013 y, en

consecuencia, emitir la jurisprudencia P. /J. 50/2014 (10a.),

con rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE

PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107,

FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”, que en caso de no

contarse con interés jurídico para acudir en amparo, basta con

acreditar la existencia de un interés legítimo.

Siguiendo esa línea argumentativa, el Alto Tribunal arguyó en

la mencionada contradicción de tesis que el interés legítimo se

refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos

fundamentales y una persona que comparece en el proceso,

sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada

expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que

cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un

agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la

sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y

jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto

que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su

esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.

Asimismo, se señaló que mediante el interés legítimo, el

demandante se encuentra en una situación jurídica

identificable, surgida por una relación específica con el objeto

de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia

personal o por una regulación sectorial o grupal.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

40

Sin embargo, esta concepción de interés legítimo no

constituye una cláusula cerrada sino que la categorización de

todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo,

deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos

juzgadores al aplicar dicha figura jurídica, debiendo buscar la

mayor protección de los derechos fundamentales de las

personas.

De esta forma, partiendo de la noción de que los tribunales

deben optar por hacer efectivo el derecho de acceso a la

justicia, me parece que en los juicios ciudadanos que ahora se

resuelven sí estaba acreditado el interés legítimo de las

demandantes, pues se ostentaban como ciudadanas del

Estado de México, esto es, ciudadanas pertenecientes a un

grupo históricamente discriminado como lo es el de las

mujeres.

En este sentido, resulta paradigmática la sentencia dictada por

la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo en

revisión 152/201314, en donde la Primera Sala de la Suprema

Corte determinó revocar la sentencia impugnada, en virtud de

que debe reconocerse una clase de afectación a quienes, sin

ser destinatarios directos del contenido normativo de una

norma (parte dispositiva), pueden resentir una afectación

transmitida por la parte (valorativa) de la misma.

En estos términos, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación determinó que se actualiza el interés

14 Amparo en revisión 15/2013, resuelto por mayoría de cuatro de votos, el 23 de abril

de 2014. En esta sentencia se controvirtió el sobreseimiento decretado por un Juez de

Distrito al estimar que los quejosos, quienes se asumieron como homosexuales con

residencia en el Estado de Oaxaca, no tenían interés legítimo para impugnar el artículo

143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que establece que el matrimonio es un

contrato entre “un solo hombre y una sola mujer”, sin acreditar un acto de aplicación.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

41

legítimo para impugnar una norma (aun sin existir un acto de

aplicación) cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se combata una norma de la cual se extraiga un

mensaje perceptible objetivamente del que se alegue

exista un juicio de valor negativo o estigmatizador.

b) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de

clasificación sospechoso, en términos del artículo 1

constitucional, como lo son, por ejemplo los grupos

identificados por origen étnico o nacional, género, edad,

discapacidades, condición social, condiciones de salud,

religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o

cualquier otra que atente contra la dignidad humana y

tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.

c) Asimismo, se debe acreditar que la parte demandante

guarde una relación de proximidad física o geográfica

con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el

cual se espera la proyección del mensaje.

De esta forma, siguiendo los referentes señalados por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

creo que aun cuando estos juicios los promueven las

ciudadanas sin manifestar una intención de participar en el

presente proceso electoral en el Estado de México, sí actúan

en aras de evitar que por virtud de la omisión reglamentaria (o

legislativa) que acusan, persista un mensaje negativo en

detrimento de la mujer en el Estado de México, lo que sería,

en su caso, discriminatorio por género, de ahí su categoría

sospechosa.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

42

En el caso, la comprobación del interés legítimo por esta

especial afectación se demuestra, pues en caso de obtener

una sentencia favorable, las demandantes obtendrían un

beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje

alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de

ilegalidad y/o inconstitucionalidad del acuerdo impugnado, lo

cual haría cesar el mensaje que les genera perjuicio.

Y, lo señalado por la Primera Sala respecto de un juicio de

amparo es aplicable también a este juicio ciudadano, en virtud

de que, si bien la ley interpretada no es la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación, la figura del interés

legítimo y el alcance que le dio el Máximo Tribunal sí es

acorde con el espíritu de la ley reglamentaria en materia

electoral y con lo que ya ha dicho la Sala Superior respecto de

la evolución del concepto de interés legítimo.

Con base en lo anterior, en mi apreciación, las ciudadanas

demandantes tienen interés para impugnar el acuerdo

controvertido.

***

Sin embargo, con independencia de lo anterior, tal como se

razona en la sentencia, se surte una diversa causal de

improcedencia de orden constitucional, con fundamento

principal en el artículo 105 de la Norma Fundamental, que

impide modificar las reglas del proceso electoral una vez

iniciado.

En el caso, esta causal de improcedencia constitucional llevó a

que esta Sala no estudiara la pretensión de las ciudadanas

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

43

actoras y, por ende, no se razonó sobre la existencia del que

llaman “principio de paridad” ni sobre el alcance “horizontal”

del mismo.

En opinión de la suscrita, el sobreseimiento de este juicio no

impedía que esta Sala razonara sobre la igualdad de género y

sobre la “paridad horizontal”, pues el impedimento llevaba a

que, de ser el caso que fuese acogida su pretensión, esto no

pudiera tener efectos en el proceso electoral en curso, por

todo lo allí explicado.

En este sentido, vale invocar que en situaciones similares, y

reconociendo todas las diferencias existentes, la forma en que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha salvaguardado la

certeza en materia electoral cuando se han impugnado normas

expedidas en periodo de veda legislativa ha sido

pronunciándose sobre la validez o invalidez de la norma, pero

impidiendo la aplicación de ésta en el proceso electoral en

curso, como puede apreciarse en la acción de

inconstitucionalidad 9/2001.

En esta tesitura y por lo antes dicho, creo oportuno razonar

aquí sobre los planteamientos de las ciudadanas y explicar por

qué considero que sus planteamientos eran en muy gran parte

fundados.

Esto es, creo que debo dejar en claro que, a pesar de que

considero que en el caso se actualiza una causa de

improcedencia constitucional, comparto la esencia del reclamo

que fue planteada en la demanda y considero necesario

exponer mi visión del fondo, lo que hago a continuación.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

44

***

La paridad es una regla de integración de los órganos

representativos federal y locales prevista en el artículo 41,

fracción I15, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. No obstante, el mandato de igualdad sustantiva

que irradia nuestra Constitución no se agota en esta regla de

configuración de la representatividad democrática.

La paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una

acción afirmativa, es una regla permanente para la integración

de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar

la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana.

Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de

favorecer a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde

se garantizan mínimos de participación a grupos en situación

de vulnerabilidad.

Al contrario, la regla de paridad es una medida de

configuración permanente para integrar los órganos de

gobierno colegiados que emergen de una elección

democrática y que, como regla, constituye una de las

manifestaciones de la igualdad, que no se agota aquí, sino que

15 Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los

casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus

regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente

Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán

contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones

libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas

y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el

proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos tienen como

fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la

integración de los órganos de representación política y como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo

con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,

libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros,

en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar

partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas

(sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la

creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

45

como valor y como principio irradia en el ordenamiento jurídico

mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu que

subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de

entender la representación política y la democracia

representativa, que algunos refieren como “democracia

paritaria” o “democracia pluralista”.

Por esto, creo, la paridad establecida constitucionalmente en

el artículo 41 constitucional a modo de regla de integración de

los congresos federal y locales, ha sido incorporada

constitucionalmente teniendo como trasfondo un renovado

entendimiento de la representación política, instrumental hacia

o en torno a un diverso valor superior constitucional: el de

principio y derecho a la igualdad.

Ciertamente, la igualdad opera de modo polivalente en nuestra

Constitución: como un valor superior del ordenamiento jurídico,

que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que

tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y

la dignidad tutelada por la Constitución Federal; como un

principio, un mandato de optimización en donde además de la

igualdad ante la ley –y ante el aplicador de la ley– coexiste

también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe

tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe

ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los

grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los

factores que los han mantenido segregados: la ley debe ser un

instrumento activo de la configuración de la política pública

para reducir las enormes brechas que separan a los

mexicanos en situación de vulnerabilidad. Más todavía, la

igualdad tiene también una arista de regla, en tanto el mandato

de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo,

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

46

de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por

objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la

dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos

a los que se alude en la doctrina como “categorías

sospechosas”, en el género. La regla de la no discriminación

opera como una prohibición en contra de cualquier distinción

que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.

Nuestra Constitución tiene como una de las manifestaciones

concretas de la igualdad, el principio de igualdad formal y

material entre los varones y las mujeres que se encuentra

establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es

un mandato genérico que irradia a todas y cada una de las

etapas en las que se desarrollan las relaciones entre hombre y

mujer, y que aspira que la desigualdad histórica de las mujeres

frente a los varones se vea reducida en el aspecto económico,

político y social, mediante la creación de leyes y políticas

públicas, incluso decisiones judiciales con perspectivas de

igualdad de género, que deben desarrollarse en todos los

niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público

e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo y en la vida

social.

Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª.

CLXXVI/2012 cuyo contenido, respectivamente, es el

siguiente:

“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA.

RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

47

O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha

sido tradicionalmente interpretado y configurado en el

ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos

principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en

la ley (los cuales se han identificado como igualdad en

sentido formal o de derecho). El primer principio obliga,

por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas

de modo uniforme a todas las personas que se

encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los

órganos materialmente jurisdiccionales no puedan

modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que

compartan la misma litis, salvo cuando consideren que

deben apartarse de sus precedentes, momento en el que

deberán ofrecer una fundamentación y motivación

razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo

principio, éste opera frente a la autoridad materialmente

legislativa y tiene como objetivo el control del contenido

de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones

legislativas sin justificación constitucional o violatorias del

principio de proporcionalidad en sentido amplio. No

obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a

las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas

protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a

vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones

específicas del principio de igualdad, tales como la

igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo

primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los

pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o.

apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro

ordenamiento constitucional protege tanto a personas

como a grupos. De ahí que se considere que el derecho

humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o

dimensión formal o de derecho, sino también una de

carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como

objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales,

políticos, culturales, económicos o de cualquier otra

índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales

gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos

humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

48

personas o grupo social.”

“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL

VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A

LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS

INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto

constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el

varón y la mujer, establece una prohibición para el

legislador de discriminar por razón de género, esto es,

frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir,

busca garantizar la igualdad de oportunidades para que

la mujer intervenga activamente en la vida social,

económica, política y jurídica del país, sin distinción

alguna por causa de su sexo, dada su calidad de

persona; y también comprende la igualdad con el varón

en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de

responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de

elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el

varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a

aquélla se le daba en las legislaciones secundarias,

federales y locales, que le impedían participar

activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al

igual que el varón, tareas de responsabilidad social

pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta

para modificar todas aquellas leyes secundarias que

incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el

marco jurídico relativo a este derecho humano desde la

perspectiva convencional del sistema universal,

comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y

desde el sistema convencional interamericano destacan

el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

Mas el mandato de igualdad sustantiva entre varones y

mujeres y la prohibición de discriminación por género, no se

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

49

agotan ni tienen como único camino o instrumento las reglas

de paridad; que, precisamente por su conformación, revisten

más un carácter de igualdad formal.

El principio de igualdad, al que aspira y responde la paridad,

debe ser configurado por el legislador y, en materia políticoelectoral,

que es la que nos ocupa, procurado por las

autoridades electorales y los partidos políticos, en tanto

entidades de interés público.

Es tal la fuerza de este principio que, como sucede con los

derechos, genera obligaciones o deberes positivos para el

Estado, y, en materia político-electoral, debido a la naturaleza

constitucional de los partidos políticos, también se traduce en

obligaciones a su cargo.

Esto es, la obligación de reducir la brecha de la desigualdad

entre mujeres y hombres no sólo pasa entonces por la labor de

los poderes públicos, sino que también pasa por la interacción

de los partidos políticos, quienes tienen un papel primordial —

que es deber— de coadyuvar en romper o revertir las

relaciones tradicionales de la dominación de los varones hacia

las mujeres.

Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que

los ciudadanos alcancen el poder, sino también como

facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las

formas de participación política y en el rol de la mujer en la

sociedad y en su empoderamiento, que revierte su histórica

minusvalía.

La generación de condiciones de igualdad real no sólo es un

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

50

mandato en texto expreso de la Constitución Federal, sino que

también en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la

Constitución, es un derecho reconocido en tratados

internacionales, como los artículos 5 y 716 de la Convención

sobre la eliminación de todas las formas de discriminación

contra la mujer, que obliga al Estado mexicano a tomar

medidas para modificar los patrones socioculturales de

conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios

y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y

que también obliga a tomar medidas contra la discriminación

contra la mujer en la vida política del país garantizando que

las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos

miembros sean objetos de elecciones públicas. Este mandato

de la CEDAW no pasa por una simple formulación de igualdad

de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la

formulación de políticas públicas para abatir la discriminación,

e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes

públicos.

En el mismo sentido los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención

16 Articulo 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras

a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de

cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de

cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la

maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de

hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la

inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos

los casos.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la

discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular,

garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los

organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de

éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los

planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de

la vida pública y política del país.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

51

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”17,

destacan la obligación de los Estados de proteger los

derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de

acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de

decisiones. La exclusión política, la discriminación de la mujer

en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un

“techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más

altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia

hacia la mujer.

Es deber del Estado mexicano modificar estos patrones a

través de la participación de todos sus actores, públicos y

privados, pero especialmente, a partir de la actuación de los

primeros.

Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional

sobre la igualdad, tenemos el artículo 7.1. de la Ley General

17 Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los

derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e

internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a

participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,

económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos

consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos

humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y

anula el ejercicio de esos derechos

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de

comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o

subordinación.

Artículo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,

inclusive programas para:

b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,

incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a

todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro

tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de

cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer

que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer:

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

52

de Instituciones y Procedimientos Electorales:

“Artículo 7… 1. Votar en las elecciones constituye un

derecho y una obligación que se ejerce para integrar

órganos del Estado de elección popular. También es

derecho de los Ciudadanos y obligación para los

partidos políticos la igualdad de oportunidades y la

paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a

cargos de elección popular.”

El artículo 7.1. de la Ley General referida resulta de gran

importancia, puesto que establece un derecho a los

ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos

políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre

hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección

popular. Este precepto establece dos importantes aristas de la

igualdad, manifiestas como obligación de los partido: la de

promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de

manera paritaria.

Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de

elección popular establecida en una Ley General y, por tanto

Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133

constitucional y parte del parámetro de constitucionalidad, esto

es, forma parte del bloque normativo que deberá ser utilizado

como parámetro de validez de la normatividad local, constituye

un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y

convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación

que han quedado referidos. Se establece en una dualidad que

va más allá de la igualdad formal y que sintetiza por una parte

un principio y por otra una regla.

En efecto, la igualdad de oportunidades es un principio, y

como tal un mandato de optimización que busca un avance

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

53

progresivo para abatir la discriminación de la participación de

la mujer en la vida política, y que está establecido

normativamente como una obligación de los partidos políticos

que deberá ser reglamentada en su formulación normativa por

los Congresos federal o locales, y supervisada

necesariamente por las autoridades administrativas y judiciales

en materia electoral.

Por otra parte, el mandato de paridad, que si bien se establece

a nivel constitucional federal únicamente como regla en el

caso de las legislaturas federal y locales18, al ser una forma de

concreción del principio de igualdad, su desarrollo queda a

disposición de las Constituciones y leyes locales que podrán

establecer reglas al respecto de otros cargos.

En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el

artículo 7.1. de la Ley General de Partidos son reproducidas

por el Código Electoral del Estado de México19:

18 Véanse los artículos 13 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen

como obligación de los partidos configurar las reglas de la paridad, cuidando que esta

sea una situación real, por medio de cláusulas que prohíben que se haga una elusión

de la norma, asignando, por ejemplo, a las mujeres los distritos que con toda seguridad

serán perdidos. Estas reglas para impedir la elusión de la norma, son extendibles a los

estados en las situaciones de paridad que regulen:

Artículo 3.

(…)

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la

paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán

ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los

géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya

obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”

Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad

entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.

19 Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los

ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado...

También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la

igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a

cargos de elección popular...”

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

54

“Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un

derecho y una obligación de los ciudadanos, que se

ejerce para integrar los órganos de elección popular del

Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo,

personal e intransferible.

También es derecho de los ciudadanos y obligación

para los partidos políticos, la igualdad de

oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres

para tener acceso a cargos de elección popular.

Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos

de elección popular.

(…)”.20

También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la

Constitución del Estado de México se prevé como una

obligación de los partidos políticos la promoción de la

participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al

ejercicio del poder público, así como a las reglas para

garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de

diputaciones locales y para ayuntamientos:

“Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de

interés público con personalidad jurídica y patrimonio

propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y

el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como

fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de los órganos de

representación política y como organizaciones de

ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder

público, de acuerdo con los programas, principios e

ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la

paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados

Locales e integrantes de los Ayuntamientos.”

20 Énfasis añadido por la suscrita.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

55

Las reglas que desarrollan la paridad en el caso de los

ayuntamientos de esta entidad federativa están desarrolladas

en los artículos 28, 92 y 248 del Código Electoral del Estado

de México21, que básicamente establecen (i) una integración

21 I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

II. Los ayuntamientos se integraran conforme a los siguientes criterios poblacionales:

a) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará́

integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla

según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá́ hasta cuatro

regidores asignados según el principio de representación proporcional.

b) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el

Ayuntamiento estará́ integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores,

electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá́

hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional.

c) En los municipios de más de quinientos mil y hasta un millón de habitantes, el

Ayuntamiento estará́ integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve

regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo

anterior, habrá́ un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de

representación proporcional.

d) En los municipios de más de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará́

integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por

planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá́ un síndico

y hasta ocho regidores asignados por el principio de representación proporcional.

III. Cada partido político deberá́ postular en planilla con fórmulas de propietarios y

suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir, en la que se deberá́

considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y

suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del

género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género

distinto. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la

planilla; el candidato o los candidatos a sindico ocupará u ocuparan, según el caso, el

segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparan

los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de

acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fracción II de este artículo.

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de

representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de

planillas completas de candidatos propios o en coalición en, por lo menos, cincuenta

municipios del Estado, en las que se deberá́ considerar un cincuenta por ciento de

candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento

restante con candidatos del genero opuesto, debiendo estar integrada de forma

alternada por personas de genero distinto.

V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos

políticos obtengan al menos el 3% de la votación valida emitida en el municipio de que

se trate.

VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener

derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o solo hubiese

una planilla registrada, no se asignaran regidores por dicho principio.

VII. Si solo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la

asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la

mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de

este artículo. En caso de número impar, se ajustará el número de regidores a asignar

por dicho principio a la cifra menor.

Artículo 92. Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputados y las planillas para

la elección de integrantes de los ayuntamientos deberán estar integradas de manera

alternada por personas de género distinto.

Artículo 248. Los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de

candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas

independientes en los términos de este Código.

Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de

representación proporcional se registraran por formulas compuestas, cada una, por un

propietario y un suplente invariablemente del mismo género. Para los ayuntamientos,

las candidaturas se registraran por planillas integradas por propietarios y suplentes,

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

56

paritaria al interior del Ayuntamiento, (ii) la regla de la

alternancia en la configuración de las planillas y (iii) la

configuración de suplentes y propietarios del mismo sexo. Esto

es, se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una

plena paridad hacia el interior de Ayuntamiento, lo que se ha

venido refiriendo como “paridad vertical”, dimensión que ha

sido ya analizada y validada por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación22.

Como se ve, en la legislación del Estado de México se regula

plenamente la paridad al interior del Ayuntamiento (paridad

vertical); mas no se ha exigido por ley que se observe la

llamada “paridad horizontal”, término bajo el cual la paridad es

exigible también atendiendo al total de Presidencias

Municipales que se someten a elección en todo el estado.

En este sentido, ante tal laguna es explicable que los

Lineamientos del IEEM aquí impugnados no la prevean, de ahí

que le asista razón a las ciudadanas aquí demandantes

cuando acusan que existe una omisión en estos, una omisión

reglamentaria.

Sin embargo, esto no significa que los tribunales estemos

obligados y/o legitimados para que, ante tales lagunas u

omisiones legales y reglamentarias, llenemos esos vacíos con

invariablemente, del mismo género.

...

...

Los partidos políticos podrán registrar, simultáneamente, para la elección de diputados,

hasta cuatro formulas por los principios de mayoría relativa y de representación

proporcional, en las que se advierta la paridad de género.

Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género

en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en

la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente

ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada

género”.

22 Véase la Acción de Inconstitucionalidad 39/2014 (párrafos 94 a 106), en donde el

Máximo Tribunal se centró en analizar la paridad vertical (que no horizontal).

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

57

una interpretación que obligue a la paridad horizontal, porque

eso sería, en mi opinión, en el fondo, la creación de una regla

—en todo el sentido de la palabra23— y eso escapa de la

competencia que nos asiste a los jueces y entra más bien al

terreno del legislador.

Ante vacíos normativos los jueces debemos actuar

optimizando principios en el caso concreto de que se trate,

mas no creando reglas ni sustituyéndonos en el legislador

democrático. Ante vacíos normativos es patente nuestro deber

de garantizar los derechos, pero eso no pasa por dejar de ser

jueces y pasar a ser legisladores.

Y esto es lo que estimo que pasa cuando, ante vacíos

normativos como estos, por interpretación judicial se obliga a

los partidos políticos a que la mitad de sus candidaturas a

presidencias municipales en un determinado estado sean para

mujeres. Imponer una exigencia de 50%-50% de hombres y

mujeres en las candidaturas a las presidencias municipales, tal

como pretenden las ciudadanas, es, en los hechos y por sus

efectos, crear e imponer una regla y de calado tan estricto que

pierde todo su sentido de principio o de mandato de

optimización de la igualdad. Un criterio así exige que así y solo

así se diseñen las candidaturas, sin dejar espacios valorativos

o de optimización; y ese rigor es el propio de las reglas, no el

de los principios. Sentar esas reglas, en mi opinión, rebasa la

facultad que tenemos los jueces para garantizar la

materialización del principio de igualdad.

23 Véase, los conceptos hartianos, kelsenianos, entre otros, de regla, bien retratados en

LARA Chagoyán, Roberto. Argumentación jurídica. Estudios prácticos. México, Porrúa,

2011, pp.129 a146.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

58

Por esto, con todo y que comparto mucho de lo dicho por las

ciudadanas, no así su pretensión final.

Sin embargo, nada de lo anterior significa que ante el vacío

normativo y reglamentario aludido los partidos puedan

disponer libremente de las candidaturas, puesto que se

enfrentan al entramado constitucional y convencional que han

quedado descritos y que les arroja deberes positivos, y a la

segunda obligación establecida en el artículo 7.1 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

reiterada en la legislación local: que es promover la igualdad

de oportunidades, en la participación de las mujeres.

La igualdad a nivel “horizontal”, al no estar prevista o

formulada como regla numérica o como igualdad matemática

en ley, entra en el terreno de la igualdad como mandato de

optimización y, por tanto, para satisfacerlo pueden existir

variados caminos; porque, recuérdese, las reglas de la paridad

son instrumentales para la igualdad y no necesariamente un

fin en sí mismo. Perseguir la igualdad no sólo es posible a

través de fórmulas aritméticas que, más bien, le den ropaje de

igualdad formal (y no real).

La “paridad horizontal”, es una formula numérica que, al tomar

como base el número total de ayuntamientos de un estado y

dividirlo en dos (50%-50%), puede resultar incluso inadecuada

o no idónea para satisfacer el principio de la igualdad

sustantiva y para cumplir con la pretensión del entramado

constitucional y convencional antes descrito

Y es que, insisto, no debe perderse de vista que la finalidad

constitucional y convencional que se persigue es la

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

59

construcción de una situación de igualdad real entre hombres

y mujeres, que abata los rezagos y la dominación, política,

económica y social a la que han estado sometidas las mujeres

que dudosamente se allana con un criterio formal que,

además, desconoce que la paridad es un concepto afín a

órgano colegiados, cuando la suma de todos los municipios de

un estado no integra un colectivo nuevo.

En cambio, el mandato de igualdad sustantiva es una situación

que va mucho más allá de la integración paritaria al interior de

las planillas, y pasa, más bien, por una interpretación que

propicie la transversalidad, a través de la integración de las

mujeres a los cargos principales del ayuntamiento, la

Presidencia municipal, como la consecución de una igualdad

real.

La igualdad “horizontal” (y no “paridad numérica horizontal”),

entendida como una participación equilibrada entre hombres y

mujeres al interior de los partidos políticos en el acceso a las

presidencias municipales, no solo es una forma para promover

la participación política de la mujer, sino también para propiciar

integración de la mujer en la vida municipal, disminuir la

discriminación y propiciar oportunidades reales para el cambio

del rol de la mujer en la sociedad. Cuando una mujer ejerce el

poder beneficia a los géneros, al introyectar en el imaginario

colectivo a la mujer tomando decisiones; ejerciendo el poder

político se envía también un poderoso mensaje sobre la

posición de la mujer en la sociedad. La marcada desigualdad

existente en nuestro país, con mucha mayor intensidad en las

comunidades rurales, demanda un avance significativo en el

ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

60

Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la

igualdad material, no lo es sólo en relación con el derecho al

voto pasivo de ellas, sino la igualdad en el desarrollo político

con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto

representa.

Así debe atenderse el contenido del l artículo 24824, último

párrafo, del Código Electoral local, que establece una

obligación para los partidos políticos, de promover la igualdad

de oportunidades y la paridad de género.

En este tenor, en el marco constitucional, convencional y

legislativo anotado, los partidos tienen una obligación como

vehículos de los ciudadanos para el acceso al poder público

de promover la igualdad que se desdobla, por ser reflejo de los

derechos, en múltiples obligaciones como son promover y

hacer realidad la igualdad de oportunidades, asumir un rol

pedagógico o didáctico en la capacitación o preparación de la

mujer para el liderazgo y en el cambio de rol de la mujer como

un sujeto con plenos derechos y capacidades para el ejercicio

del poder, venciendo los estereotipos y la violencia que sufren

las mujeres y tomando con espacial énfasis aquellas mujeres

en situación de vulnerabilidad múltiple, como son las mujeres

indígenas, las mujeres en condición de pobreza o extrema

pobreza, o las mujeres con algún tipo de discapacidad.

El hecho de que las mujeres se hagan presentes en la vida

pública de manera más o menos proporcional a su situación

24

“248. (...)

Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género

en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en

la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente

ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada

género”.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

61

poblacional, hará que una sociedad con una cultura

predominantemente machista, formada por hombres y

mujeres, se complemente a las voces de las mujeres y

también cambie la percepción de los hombres y la percepción

social sobre el rol de la mujer, a partir de la diversificación del

sujeto público la sociedad gana en inclusión, pluralidad, e

integración de una sociedad más justa que camine en pos de

la igualdad real entre el varón y la mujer que nuestra

Constitución postula.

Entendida en este sentido, la igualdad no sólo es una

obligación, sino que debe ser una vocación de los partidos

políticos. Los partidos deben promover, hacer y velar no solo

porque las mujeres figuren en su oferta electoral, sino por que

puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban

adecuado financiamiento en sus campañas, y por que sus

candidaturas tengan posibilidades reales de transformar la

situación de las mujeres en nuestro país, en donde se genere

una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos. Estas

obligaciones a su cargo responden al derecho a la igualdad, y

todas las autoridades debemos velar porque se cumplan.

Y es que en el caso hay datos, y muchos, sobre el contexto de

la posición desigual de las mujeres. De la publicación Mujeres

y hombres en México 2014 elaborada por el INEGI y el

INMUJERES, destaca:

a) Conforme a las proyecciones de la población mexicana

elaboradas por el CONAPO, en 2014 indican que en

2014 residían en el territorio nacional casi 120 millones

de habitantes, de los cuales 51.2% eran mujeres y

48.8% hombres, es decir, casi 2.8 millones de mujeres

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

62

más que hombres.

b) En el Estado de México, según las proyecciones de la

CONAPO, para el año 2014 existió una población de 16,

618,929 de habitantes, de los cuales 8, 116,992 eran

hombres, esto es, el 48.84%, y 8, 501,937 eran mujeres,

a saber, el 51.15% de la población.

c) La distribución de los regidores por sexo, a nivel

nacional, para 2012, indica que en el promedio nacional

existen 67,2% de regidores hombres contra el 32.8% de

regidoras mujeres.

d) En el caso del Estado de México, este porcentaje tiene

una ligera mejoría en tanto que pasa de al 59.0% de

hombres contra el 41.0% de mujeres, mas no cambia la

situación de subrepresentación de las mujeres.

e) En el caso de las sindicaturas, el segundo cargo en

importancia de los ayuntamientos, para 2012 el

porcentaje del promedio nacional es de 78.9% de

regidores hombres contra el 21.1% de regidoras

mujeres.

f) En el caso del Estado de México pasa al 74.6% de

hombres contra el 25.4% de mujeres, igualmente con

una mejoría respecto del nacional, pero aun así es

patente la sobrerrepresentación masculina.

g) En 2014, de cada 100 presidencias municipales a nivel

nacional solamente 7 son del sexo femenino. El

porcentaje de participación promedio en los Estados

Unidos Mexicanos, es de 93,2% hombres contra 6.8%

mujeres.

h) En el caso del Estado de México, es de 89.6% de

hombres contra el 10.4% de mujeres, esto es, del total

de 125 municipios solamente 13 eran gobernados por

mujeres, lo que deja claro la existencia de un techo de

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

63

cristal en el acceso de las mujeres al poder municipal.

Las cifras se grafican de la siguiente manera:

Fuente: INEGI. Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales. 2013. En:

www.inegi.org.mx (23 de julio de 2014).


Coahuila de Zaragoza 1

Zacatecas

Sonora

San Luis Potosí

Colima

Quintana Roo

Jalisco

Yucatán

Campeche

Tabasco

Hidalgo

Guanajuato

Querétaro

México

Nayarit

Tlaxcala

Sinaloa

Nuevo León

Estados Unidos Mexicanos

Baja California

Baja California Sur

Tamaulipas

Durango

Chihuahua

Aguascalientes

Puebla

Veracruz Ignacio de la Llave

Guerrero

Chiapas

Morelos

Michoacán de Ocampo

Distribución porcentual de las sindicaturas

por entidad federativa según sexo, 2012

Hombres Mujeres

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

64

Fuente: INEGI. Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Delegacionales. 2013. En:

www.inegi.org.mx (23 de julio de 2014).

48.2

52.8

54.9

55.7

55.9

56.0

56.2

56.4

56.6

59.0

59.0

59.2

60.3

60.6

62.0

62.8

63.0

64.0

64.4

64.6

64.7

65.0

65.7

66.5

67.2

71.4

72.2

72.8

74.0

74.0

77.7

90.3

51.8

47.2

45.1

44.3

44.1

44.0

43.8

43.6

43.4

41.0

41.0

40.8

39.7

39.4

38.0

37.2

37.0

36.0

35.6

35.4

35.3

35.0

34.3

33.5

32.8

28.6

27.8

27.2

26.0

26.0

22.3

9.7

Chihuahua

Nuevo León

Tamaulipas

Hidalgo

Zacatecas

Yucatán

Sonora

Campeche

Guerrero

Tabasco

México

Sinaloa

Baja California

Colima

Coahuila

Jalisco

San Luis Potosí

Aguascalientes

Veracruz

Baja California Sur

Quintana Roo

Querétaro

Michoacán

Guanajuato

Estados Unidos Mexicanos

Puebla

Tlaxcala

Durango

Chiapas

Morelos

Nayarit

Oaxaca

Distribución porcentual de las y los

regidores por entidad federativa según

sexo, 2012

Hombres Mujeres

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

65

Fuente: Secretaría de Gobernación. Instituto Nacional para el Federalismo y el

Desarrollo Municipal. En: www.snim.rami.gob.mx (23 de julio de 2014). En Distrito

Federal se refieren a jefaturas delegacionales.

68.8

80.0

80.0

80.2

86.0

87.2

88.2

88.9

89.6

89.7

90.9

90.9

92.9

92.9

93.2

93.5

94.1

94.1

94.4

94.4

95.0

95.1

95.2

95.7

96.6

96.8

97.0

97.0

97.4

98.3

99.2

100.0

100.0

31.3

20.0

20.0

19.8

14.0

12.8

11.8

11.1

10.4

10.3

9.1

9.1

7.1

7.1

6.8

6.5

5.9

5.9

5.6

5.6

5.0

4.9

4.8

4.3

3.4

3.2

3.0

3.0

2.6

1.7

0.8

0.0

0.0

Distrito Federal

Baja California Sur

Colima

Yucatán

Tamaulipas

Durango

Veracruz Ignacio de la Llave

Sonora

México

San Luis Potosí

Aguascalientes

Campeche

Hidalgo

Michoacán de Ocampo

Estados Unidos Mexicanos

Puebla

Nuevo León

Tabasco

Querétaro

Sinaloa

Nayarit

Guerrero

Jalisco

Guanajuato

Tlaxcala

Oaxaca

Chihuahua

Morelos

Coahuila de Zaragoza

Zacatecas

Chiapas

Baja California

Quintana Roo

Distribución porcentual de las y los

presidentes municipales por entidad

federativa según sexo, 2014

Hombres Mujeres

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

66

Como se ve, en el caso de los ayuntamientos, aun cuando

estos son el nivel de gobierno más cercano a la sociedad y la

participación más próxima a la vida comunitaria, el “techo de

cristal” de la participación de la mujer para el acceso a las

sindicaturas, pero sobre todo a las Presidencias Municipales,

es un obstáculo a la igualdad sustantiva que debe ser vencido

en todo el país y también en el Estado de México, donde

únicamente los siguientes municipios estaban al frente

Presidentas Municipales, Capulhuac, Isidro Fabela, Ixtapaluca,

Metepec, Polotitlán, San Mateo Atenco, Tecámac,

Taxcalyacac, Texcoco, Toluca, Tultitlán, Villa del Carbón, Villa

Victoria.

En otras palabras, los partidos políticos no agotan las

obligaciones que les derivan de la igualdad únicamente con la

postulación de mujeres como candidatas, sino que además,

entre otras concreciones de los derechos de voto, de

participación y de desarrollo político, deben:

a) Promover una participación real de la mujer, esto es, que

las candidaturas en las cuales las mujeres encabecen

una planilla sean competitivas, evitando cualquier forma

de elusión de efectividad de las candidaturas.

b) Propiciar que la participación de la mujer se dé en

condiciones de igualdad, por ello deberán de establecer

cursos de formación política antes y durante el proceso

electoral y programas especiales de capacitación para

las mujeres que hayan sido electas.

c) Garantizar que las mujeres candidatas tengan acceso al

financiamiento de manera similar a los candidatos

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

67

hombres y acceso a los medios de comunicación en

proporción similar en municipios con iguales

condiciones.

d) Alentar la participación de las mujeres en las zonas

donde existe mayor exclusión, por ejemplo, las zonas

rurales. Esto es, sin hacer a un lado la importancia de los

municipios urbanos, los partidos debe estar enfocados a

una transformación del rol femenino en los municipios

donde las mujeres sufren de mayor exclusión.

e) Propiciar un criterio equilibrado atendiendo a criterios

geográficos y económicos de la importancia de los

municipios, de manera que la participación de la mujer

no se dé sólo en un número similar de municipios, sino

en municipios con condiciones similares o con

condiciones estratégicamente consideradas por los

partidos.

f) Asegurar que las postulaciones no se construyan en

términos de una racionalidad numérica o de costo

beneficio.

En otras palabras, desde la perspectiva de la igualdad, las

obligaciones de los partidos políticos no se agotan en cumplir

cuestiones numéricas o porcentajes fijos en sus candidaturas;

sino que tienen un trasfondo mucho más profundo. Por esto y

por todo lo antes dicho, desde esta misma perspectiva, la

igualdad numérica en la mitad de las candidaturas a

presidencias municipales en un estado —no prevista hasta hoy

expresamente en ley—, no es ni la forma de hacer realidad la

igualdad, y tampoco la única o la idónea.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

68

Hacia la igualdad sustantiva, en la arena electoral se puede

llegar, por muchos caminos; por ejemplo:

a) Si la configuración de candidaturas toma como base la

distribución regional del Estado de México. El estado

tiene 16 regiones constituidas con base en la unidad

geográfica, económica y cultural de los municipios25, por

lo que estas pueden tomarse como parámetro para el

cumplimiento de la regla, a fin de construir un número

equilibrado de candidaturas que incida en todas las

regiones del Estado.

b) Si los partidos políticos compiten en sus municipios más

exitosos con mujeres; pues, en estos casos, aun cuando

no exista una paridad numérica de candidaturas, podría

aceptarse un desequilibrio razonable, siempre y cuando

no se descuide la situación de la mujer en las zonas

rurales.

c) Si los partidos políticos utilizan fórmulas de género

femenino en presidencias municipales en ayuntamientos

en donde más se requiere incidir en la condición de la

mujer, atendiendo, entre otros, los datos estadísticos del

INEGI o de los organismos de la mujer.

d) Si los partidos ofrecen candidaturas enfocadas en la

inclusión de mujeres en condiciones de vulnerabilidad

múltiple, pero con estrategias dirigidas a una

competitividad real en la elección, esto es, que el partido

25 Información obtenida de la página de internet del Gobierno del Estado de México.

Consultable en:

http://portal2.edomex.gob.mx/edomex/estado/geografiayestadistica/regiones/index.htm

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

69

opte por estrategias para empoderar a mujeres víctimas

de violencia, a mujeres en condición de pobreza o de

pobreza extrema, a mujeres migrantes, o bien a mujeres

con algún tipo de discapacidad, aun cuando no se logre

la igualdad simétrica en el número de candidaturas.

Así que, aun cuando los partidos políticos armaren libremente

su oferta política para las presidencias municipales, pueden

demostrar mediante una motivación reforzada por qué esa

configuración electoral de candidaturas cumple con su deber

de propiciar la igualdad sustantiva, así que está propiciando el

desarrollo político de la mujer y que demuestre que dentro de

lo razonable, existe un avance considerable en favor de la

mujer, a pesar de no tener una igualdad simétrica en el

número de candidaturas a presidencias municipales que

ofrecen.

En este sentido se puede caminar a través de varios ejes, pero

siempre considerando la transversalidad y, sobre todo,

enfocando la acción de los partidos no sólo a las mujeres

como grupo, sino también a las mujeres en situación de

vulnerabilidad, esto es, a las mujeres rurales, a las mujeres en

situación de pobreza y de pobreza extrema urbana y rural, a

las mujeres indígenas y mujeres con mayor nivel de exclusión

social para revertir estas situaciones.

Mas todos los caminos, o cualesquiera de los caminos, deben

cumplir: (i) construcción de una igualdad sustantiva, y (ii)

satisfacción de los cuatro elementos institucionales de los

derechos, a) disponibilidad, b) accesibilidad, c) aceptabilidad, y

d) calidad; esto es elementos que conlleven a un remedio

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

70

estructural (no formal) de la situación política y social de las

mujeres.26

A la luz de los parámetros anteriores, tenemos que la

distribución a mitades de las presidencias municipales que

solicitan las ciudadanas actoras, no satisface el estándar

constitucional, e incluso —dado la imprevisión aludida y lo

repentino que sería su introducción por la vía judicial— puede

propiciar ilícitos constitucionales atípicos; esto es, que con la

finalidad de cumplir con una cuota numérica se asignen a las

mujeres los municipios con menor importancia o, por ejemplo,

que se llamen de último momento mujeres para que ejerzan el

poder que en realidad sería de otro, como pudieran ser las

esposas, hijas o familiares de los candidatos sustituidos. La

igualdad numérica o paridad horizontal es, desde luego, un

criterio mejor que la ausencia de reglas, pero no constituye per

se, una forma de construcción de igualdad sustantiva y de

eliminación de la discriminación.

La construcción de una igualdad numérica de manera

simétrica, es un regla totalizadora que no reconoce los

contextos y, por ello, a pesar de las ventajas que presenta a

simple vista en relación con la situación actual, no propicia una

igualdad real.

***

Por todo esto, especialmente por lo dicho en torno a las

obligaciones que en materia de igualdad tienen los partidos

políticos, a pesar de no haber norma expresa en la ley general

o en la ley local no sería constitucional que solo se registraren

26 SERRANO, Sandra, y VÁZQUEZ, Daniel. Principios y obligaciones de derechos

humanos: los derechos en acción. México, SCJN-CDHDF-Oficina en México del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2013, pp. 24-25.

ST-JDC-234/2015 Y ACUMULADOS

71

hombres como candidatos en las presidencias municipales ni

que se dé una participación irrelevante a las mujeres en la

oferta política que en el estado hagan los partidos políticos.

En su deber de garante del derecho a la igualdad, y como

órgano revisor de las propuestas que hagan los partidos

políticos, el Instituto Electoral debe velar por que los registros

de candidaturas materialicen el derecho a la igualdad

sustantiva de las mujeres, en las condiciones de a)

disponibilidad, b) accesibilidad, c) aceptabilidad, y d) calidad,

ya referidas; sea que estos se formulen con base en criterios

geográficos, demográficos, históricos y otros socio-culturales

que permitan asegurar la igualdad material en las

candidaturas; criterios que, idealmente, tendrían que estar

recogidos en la ley y/o explicitados en reglamentos.

Sin embargo, como lo he referido anteriormente, estas reglas

deben ser establecidas de manera previa al inicio del proceso

y ser plenamente conocidas por los partidos políticos en

atención al principio de certeza, sobre el que se enarbola el

derecho electoral; razón por la cual me he decantado por la

improcedencia del juicio.

MAGISTRADA

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

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